CONGRESO DEL ESTADO DE CAMPECHE.- LX LEGISLATURA.- COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES.- PALACIO LEGISLATIVO, CIUDAD DE SAN FRANCISCO DE CAMPECHE, CAMPECHE, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
Expediente legislativo formado con motivo de una iniciativa para reformar la fracción XVIII del artículo 4º; el primer párrafo del artículo 6º; el artículo 21; el primer párrafo del artículo 25; el artículo 28; la fracción V del artículo 36; los párrafos primero y tercero del artículo 39; los artículos 44, 45, 46, 47, 49 y 52; las fracciones II, III y IV del primer párrafo del artículo 62; los artículos 63, 64, 71 y 73 de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Campeche.
Esta comisión de dictamen con fundamento en el artículo 54 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Campeche y en los numerales 31, 36, 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y, habiendo estudiado el documento de referencia, somete a la consideración del Pleno Legislativo el presente dictamen.
Resolutivo cuyo procedimiento de análisis se sustenta en los siguientes
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- Que el 2 de diciembre de 2010 el diputado JORGE INÉS TE CHAN presentó al Pleno del Congreso del Estado la iniciativa cuyo estudio nos ocupa. Memorial que en la parte conducente de su exposición de motivos textualmente refiere:
El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos considera de interés público la promoción y desarrollo sustentable de la actividad forestal. El Estado de Campeche cuenta con abundantes recursos forestales, que con la visión de un desarrollo sustentable han sido a través del tiempo detonantes de la economía. Tan solo en los meses de enero-junio del año en curso, la producción maderable generó ingresos por 45.9 millones de pesos.
Por otra parte, la fracción XXIX inciso G del artículo 73 constitucional prevé el principio de concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, para propiciar el desarrollo forestal sustentable, siendo la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de febrero de 2003, la disposición legal que contiene el respectivo marco de competencias.
Conviene mencionar que las facultades concurrentes permiten actuar a los Estados, los Municipios y Federación respecto de la misma materia, sin menoscabo de sus respectivas jurisdicciones y competencias.
Bajo tal tesitura, el 19 de febrero de 2008 se expidió la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Campeche, disposición que entró en vigor el 1 de enero de 2009.
Con motivo de la entrada en vigor de las actuales leyes Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche y de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche, el contenido de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Campeche, merece ser revisado y modificado con la finalidad de hacer congruente con la realidad jurídica y de operación de la actual Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales que como bien se indicó en la exposición de motivos de la iniciativa que el Ejecutivo del Estado promovió para expedir la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche vigente:
“Se crea la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, para que además de lograr un adecuado ordenamiento ecológico del territorio estatal se asegure una óptima utilización de los recursos naturales; por lo cual, se le trasladan de la Secretaría de Desarrollo Rural, las funciones que promueven y fomentan el aprovechamiento forestal y la apicultura, a fin de sentar las bases de un desarrollo equilibrado, sostenible y sustentable, sin comprometer los recursos que las generaciones futuras requieran para su subsistencia”.
Entre otras funciones la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, tiene la de planear la expansión, mejoramiento y tecnificación de las actividades relacionadas con el aprovechamiento forestal y apícola, así como la de formular, conducir, supervisar controlar y evaluar los programas de desarrollo forestal y apícola y la atención y solución a los problemas relacionados con estas actividades productivas.
Igualmente celebrar convenios y acuerdos de coordinación y los demás instrumentos jurídicos que sean necesarios, con el objeto de asumir y llevar a cabo las descentralización de funciones y recursos para realizar obras y actividades que en materia de conservación de los ecosistemas y medio ambiente establece la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, cuya reforma estamos planteando.
SEGUNDO.- Que en sesión de fecha 15 de mayo del año en curso, se dio lectura a la iniciativa mencionada siendo turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales para la continuación de su trámite legislativo.
TERCERO.- Que para el análisis del precitado documento, los integrantes de esta comisión se reunieron para conocer sus puntos de vista y presentar sus observaciones con relación al contenido y alcances del proyecto presentado, abocándose a la emisión de este dictamen.
Lo que se hace con base en los siguientes
C O N S I D E R A N D O S
I.- Este procedimiento de análisis no contraviene disposición alguna de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que el Congreso del Estado está plenamente facultado para conocer en este caso, de conformidad con el artículo 54 fracción IV de la Constitución Política del Estado.
II.- Que el promovente está plenamente facultado para hacerlo, en términos de la fracción II del artículo 46 de la Constitución Política del Estado, lo que debe declararse y se declara.
III.- La iniciativa presentada propone reformar la fracción XVIII del artículo 4º; el primer párrafo del artículo 6º; el artículo 21; el primer párrafo del artículo 25; el artículo 28; la fracción V del artículo 36; los párrafos primero y tercero del artículo 39; los artículos 44, 45, 46, 47, 49 y 52; las fracciones II, III y IV del primer párrafo del artículo 62; los artículos 63, 64, 71 y 73 de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Campeche
IV.- La iniciativa que nos ocupa básicamente pretende hacer congruente con la realidad jurídica del Estado, el actual texto de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Campeche, de conformidad con las reformas efectuadas a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y a la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado, ordenamientos jurídicos que regulan el funcionamiento y operación de la actual Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, misma que fue creada para que además de lograr un adecuado ordenamiento ecológico del territorio estatal se asegure una óptima utilización de los recursos naturales.
Consecuentemente, es procedente aprobar la modificación a la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable de la entidad, para efectos de evitar confusiones y armonizar el marco jurídico local.
Ahora bien, por lo que respecta a la nueva conformación del Comité Técnico, así como del Consejo Forestal del Estado, se considera parcialmente procedente, toda vez que el promovente en su exposición de motivos no justifica ni hace alusión a la nueva integración, salvo el caso de la sustitución del Secretario de Ecología por el Secretario del Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable.
En mérito de lo anteriormente expuesto y considerado, es de dictaminarse y se
DICTAMINA
PRIMERO.- Se considera procedente la propuesta para modificar diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Campeche, de conformidad con lo expuesto en los considerandos de este dictamen.
SEGUNDO.- En consecuencia, esta comisión de dictamen propone al Pleno del Congreso del Estado la emisión del siguiente proyecto de
DECRETO
La LX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:
Número________
ÚNICO.- Se reforman la fracción XVIII del artículo 4º; el primero y último párrafos del artículo 6º; el artículo 21; el primer párrafo del artículo 25; el artículo 28; la fracción V del artículo 36; los párrafos primero y tercero del artículo 39; los artículos 44, 45, 46, 47, 49 y 52; las fracciones II, III y IV del primer párrafo del artículo 62; los artículos 63, 64, 71 y 73 de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Campeche, para quedar como sigue:
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, además de la aplicación de la terminología empleada en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, se entenderá por:
- al XVII.- …
- Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable;
- al XXI.- …
Artículo 6.- En materia forestal, el Estado a través de las Secretarías de Desarrollo Rural y de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerá las atribuciones siguientes:
- al XXXVIII.- …
El despacho de los asuntos relacionados con las atribuciones establecidas en las fracciones IX, en lo atinente al fomento de la producción de recursos forestales maderables y no maderables, X, XII, XIII, XIV, XVI, XVII y XXXIV estarán a cargo de la Secretaría de Desarrollo Rural, las establecidas en las fracciones III, VIII, IX, en lo que concierne a la conservación del macizo forestal, XV, XVIII, XIX, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVIII, XXIX y XXXIII, estarán a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable y las establecidas en las fracciones I, II, IV, VI, VII, XI, XVI, XX, XXI, XXII, XXX, XXXI, XXXV, XXXVI y XXXVII se realizarán de manera coordinada por ambas Secretarías.
Artículo 21.- Las autoridades municipales proporcionarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, en los términos que se prevean, la información que recaben en el cumplimiento de sus atribuciones, para que sea integrada al Sistema Estatal.
Artículo 25.- Las autoridades municipales coadyuvarán con la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, en los términos que prevea el Reglamento de esta Ley, para la realización y actualización del Inventario Estatal.
…………..
- a VI. …………
Artículo 28.- La Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, delimitará las Unidades de Manejo Forestal en las zonas forestales maderables y no maderables, con el propósito de lograr una ordenación forestal sustentable, una planeación ordenada de las actividades de protección, conservación, restauración y en general, el manejo eficiente de los recursos forestales.
Artículo 36.- Para prevenir, combatir y controlar los incendios forestales, además de las que establezcan otras disposiciones legales, los propietarios o poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales tendrán las siguientes obligaciones:
- a IV.- ……..
- Permitir, en caso de siniestro, el ingreso a sus terrenos del personal de la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, de protección civil, bomberos o de los integrantes de las brigadas de prevención y combate de incendios.
Artículo 39.- Los productores forestales interesados en establecer plantaciones forestales comerciales, estarán obligados a emitir un aviso a la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, para su registro en el Sistema Estatal.
…………….
- a V. ……..
La Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable supervisará en el campo, la información contenida en los avisos con el objeto de constatar que los árboles o masas de árboles son resultado de la intervención del hombre, resultando ser plantaciones forestales comerciales. Los criterios a observar en dichas supervisiones serán determinados en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 44.- La Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable podrá elaborar y aplicar programas de reforestación y forestación en terrenos forestales degradados, así como llevar a cabo acciones de mantenimiento.
Artículo 45.- La Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, con la participación de los Municipios y en coordinación con la CONAFOR, llevará a cabo la planeación y ejecución de la reforestación, forestación y restauración de suelos, dentro de su ámbito territorial de competencia.
Artículo 46.- La Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, promoverá el desarrollo de un sistema de mejoramiento genético forestal, con la evaluación y registro de progenitores, la creación de áreas y huertos semilleros, viveros forestales de especies maderables y no maderables, y bancos de germoplasma, cuya operación podrá recaer en la propia Secretaría, en los Municipios, o en los mismos propietarios y poseedores de terrenos forestales o los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables, de forestación y plantaciones comerciales, organizados en las Unidades de Manejo Forestal, dando intervención a los prestadores de servicios técnicos forestales.
Artículo 47.- La Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable será la responsable de establecer los procedimientos de concertación interinstitucional con organismos federales, estatales, municipales y con los propios productores forestales, con la finalidad de implementar acciones para la restauración de áreas o zonas que hayan sufrido siniestros.
Artículo 49.- La Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable se coordinará con la Federación y los Municipios, en todas aquellas acciones tendientes a la promoción de la forestación y reforestación de zonas siniestradas del Estado, promoviendo además la participación de los sectores social y privado, así como de personas físicas y morales que tengan interés en la conservación del equilibrio del medio ambiente y rescate forestal.
Artículo 52.- Para la operación del Fondo, el Estado constituirá un fideicomiso, cuyo Comité Técnico como máxima autoridad, para la toma de decisiones se integrará con:
I. ……………
II. Un Primer Vicepresidente, que será el Secretario de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable;
III. Un Segundo Vicepresidente que será el Secretario de Desarrollo Rural;
IV. a V. ………………
a) a d) ………
………………..
Artículo 62.- El Consejo estará integrado por:
I. …………….
II. Un Primer Vicepresidente que será el Secretario de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable;
III. a XII ……
…………….
I. ………..
II. ………..
…………………….
Artículo 63.- Para el desarrollo de las actividades forestales, se buscará la participación directa de las organizaciones sociales, por lo que la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable promoverá la constitución de asociaciones de productores forestales, conforme a la ley de la materia, a través de las cuales se podrán ejecutar programas y acciones de fomento forestal.
Artículo 64.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no limitará a la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable para que por sí misma pueda ejercer las atribuciones que le son conferidas en esta Ley, en la Ley General y los respectivos Reglamentos.
Artículo 71.- La vigilancia forestal es responsabilidad de la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable y deberá desarrollarse de conformidad con los acuerdos que el Estado celebre con la Federación.
Artículo 73.- Con base en los acuerdos y convenios de coordinación celebrados entre la Federación y el Estado, éste podrá, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable y conforme a lo establecido en la Ley General, llevar a cabo los operativos de vigilancia, imposición de medidas de seguridad, calificación de infracciones e imposición de sanciones en materia forestal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.
ASÍ LO DICTAMINAN
COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
Dip. Martín Osvaldo Tzel Cámara.Presidente
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