H. CONGRESO DEL ESTADO
DE CAMPECHE.
P R E S E N T E.
A la Diputación Permanente le fue turnada la documentación que integra un proyecto de decreto presentado por el Gobernador del Estado para expedir la LEY PARA LA PROTECCIÓN DE SUJETOS EN SITUACIÓN DE RIESGO EN EL PROCESO PENAL DEL ESTADO DE CAMPECHE.
Razón por la cual con fundamento en el artículo 58 fracción II de la Constitución Política del Estado de Campeche; y en los numerales 38 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, una vez estudiada la iniciativa de referencia, somete a la consideración del Pleno Legislativo el presente dictamen, de conformidad con los siguientes
A N T E C E D E N T E S
El día 22 de mayo de 2012, el Gobernador del Estado presentó a la consideración de esta Asamblea Legislativa, una iniciativa con proyecto de decreto para expedir la Ley para la Protección de Sujetos en Situación de Riesgo en el Proceso Penal del Estado de Campeche, misma que en sus considerandos textualmente expresa:
“A partir de las reformas constitucionales en materia penal de junio del 2008, se introduce en nuestro sistema jurídico mexicano el sistema penal acusatorio adversarial, un nuevo paradigma procesal que, además de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dota de mayores derechos tanto al imputado como a las víctimas y ofendidos.
El apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los derechos de la víctima o de los ofendidos del delito y, en el segundo párrafo de la fracción V del artículo en comento, se le obliga al Ministerio Público a garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y, en general, de todos los sujetos que intervengan en el proceso penal. Además, los jueces deben vigilar el buen cumplimiento de esta obligación.
De lo anterior se deriva el fundamento que le da origen a la presente Ley para la Protección de Sujetos en Situación de Riesgo en el Proceso Penal del Estado de Campeche que presento ante este Honorable Congreso, armonizada con las disposiciones establecidas en la Ley que establece el Sistema de Justicia para las Víctimas y Ofendidos del Delito y la Ley que Establece el Instituto de Acceso a la Justicia, ambas del Estado de Campeche.
La presente ley tiene como finalidad brindarle la protección necesaria a todos los sujetos que se encuentren en una situación de riesgo dentro del proceso penal, quienes pueden ser las víctimas, ofendidos, denunciantes, testigos, jueces, agentes del ministerio público, defensores, imputados, acusados o los que tengan alguna relación afectiva o vínculo de parentesco con los intervinientes dentro del proceso.
La situación de riesgo es definida como la existencia razonable de una amenaza, intimidación o riesgo que ponga en peligro la vida, la integridad corporal, la libertad, la propiedad o la seguridad jurídica de la persona, así como la probabilidad de que el peligro ocurra y el impacto que este pueda producir. De tal forma que, al determinarse que existe dicha situación, se le otorgue al sujeto que la necesite la medida de protección más adecuada, acorde al caso, para brindarle la seguridad que requiera.
Para lograrlo, se crea la Oficina de Protección a Sujetos en Situación de Riesgo, dependiente de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Atención a Víctimas u Ofendidos y de Control Interno de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
Asimismo, el Ministerio Público es el único que puede brindar la protección a los sujetos en riesgo, siempre con autorización judicial y, para lograr sus objetivos, se crea el Fondo de Protección a los Sujetos en Situación de Riesgo, el cual será administrado por el Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche. Este Fondo estará constituido por los recursos económicos y presupuestales necesarios para satisfacer los programas y medidas de protección.
Con esta ley, el ejecutivo a mi cargo cumple con una disposición constitucional y, de manera solidaria, busca garantizar los derechos contenidos en nuestro marco jurídico, al brindarle a toda persona en situación de riesgo y que se encuentre dentro de un proceso penal, la seguridad jurídica necesaria y un mayor acceso a la justicia, además de reafirmar en la sociedad la confianza en las instituciones de procuración de justicia.”
SEGUNDO: Que una vez hecha de conocimiento del pleno del Congreso del Estado, mediante la lectura de su texto; en su oportunidad la presidencia de la directiva ordenó turnar la documentación citada para dictamen.
TERCERO.- Que para el análisis del precitado documento los integrantes de esta Diputación Permanente, se reunieron para conocer sus puntos de vista y presentar sus observaciones con relación al contenido y alcances del proyecto presentado, abocándose al análisis y emisión del resolutivo que nos ocupa.
Lo que se hace con base en los siguientes
C O N S I D E R A N D O S
I.- Que la promoción presentada no contraviene disposición alguna de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni de la particular del Estado, por lo que este Congreso Estatal está plenamente facultado para conocer en el caso, de conformidad con el artículo 54 fracción IV de la Constitución Política Local.
II.- El promovente de esta iniciativa es el Gobernador del Estado, quien está plenamente facultado para instar iniciativas de ley, en términos de la fracción I del artículo 46 de la Constitución Política del Estado.
III.- Que resulta pertinente citar que derivado de las modificaciones constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, relativas a la adopción de un nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio Adversarial, esta Legislatura decretó las adecuaciones necesarias al marco normativo de la entidad.
IV.- En esa dinámica el Ejecutivo del Estado presentó esta iniciativa de la Ley para la Protección de Sujetos en Situación de Riesgo en el Proceso Penal del Estado de Campeche, que tiene como propósito ofrecer la protección necesaria a todos los sujetos que se encuentren en una situación de riesgo dentro del proceso penal. En el entendido que éstos pueden ser las víctimas, ofendidos, denunciantes, testigos, jueces, agentes del Ministerio Público, defensores, imputados, acusados o los que tengan alguna relación afectiva o vínculo de parentesco con los intervinientes dentro del proceso.
V.- Que será el Ministerio Público la institución facultada para brindar la protección a los sujetos en riesgo, siempre con autorización judicial, para lo que se crea la Oficina de Protección a Sujetos en Situación de Riesgo, dependiente de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Atención a Víctimas u Ofendidos y de Control Interno de la Procuraduría General de Justicia del Estado, además se ordena la creación del Fondo de Protección a los Sujetos en Situación de Riesgo, figuras que buscan fortalecer la participación de la sociedad con estructuras jurídicas sólidas y eficaces que permitan alcanzar los objetivos expresamente señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política Local.
VI.- Quienes dictaminan, están conscientes de que es necesario brindar a toda persona en situación de riesgo, la seguridad jurídica necesaria y el acceso a la justicia, además de reafirmar en la sociedad la confianza en las instituciones de procuración de justicia.
VII.- Que analizados los objetivos que se propone alcanzar este nuevo cuerpo normativo, se consideran de indiscutible interés público, lo que hace viable su aprobación por esta asamblea legislativa, toda vez que sus disposiciones están orientadas a consolidar la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio Adversarial en el Estado de Campeche, con base en los principios y garantías consagrados en nuestra Carta Magna Federal.
En mérito de lo anteriormente expuesto y considerado, es de dictaminarse y se
DICTAMINA
PRIMERO.- El proyecto de decreto motivo de este estudio, es procedente por las razones expresadas en los considerandos de este dictamen.
SEGUNDO: En consecuencia, esta Diputación Permanente propone al Pleno del Congreso del Estado la emisión del siguiente proyecto de
DECRETO
La LX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:
Número________
ÚNICO.- Se expide la Ley para la Protección de Sujetos en Situación de Riesgo en el Proceso Penal del Estado de Campeche, para quedar como sigue:
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE SUJETOS EN SITUACIÓN DE RIESGO EN EL PROCESO PENAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado y tiene por objeto proteger los derechos e intereses de los sujetos que intervengan, de manera directa o indirecta, en el proceso penal, o bien, los que tengan algún tipo de relación afectiva o vínculo de parentesco con la persona que interviene en éste, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.
Artículo 2.- Para la aplicación de la presente Ley se tendrán en cuenta los siguientes principios:
II. De proporcionalidad: Las medidas de protección responderán al grado de la situación de riesgo en que se encuentra el sujeto.
III. De confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección del sujeto en situación de riesgo deberá ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo.
IV. De gratuidad: Las medidas de protección no generaran erogación alguna al sujeto en situación de riesgo.
V. De celeridad: Las actuaciones tendientes a la protección de los sujetos en situación de riesgo se ejecutarán sin dilación alguna.
VI. De temporalidad: Las medidas de protección subsistirán mientras exista la situación de riesgo.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
II. Situación de riesgo: Existencia razonable de una amenaza, intimidación o riesgo que ponga en peligro la vida, la integridad corporal, la libertad, la propiedad[j2] o la seguridad jurídica de la persona, así como la probabilidad de que el peligro ocurra y el impacto que éste pueda producir;
III. Programas de protección: Conjunto de políticas, lineamientos y disposiciones que para el cumplimiento del objeto de la presente Ley establezca la Procuraduría General de Justicia del Estado, a través de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Atención a Víctimas u Ofendidos y de Control Interno;
IV. Medidas de protección: Las acciones o los mecanismos que, durante el proceso penal, deba solicitar el ministerio público a la autoridad judicial con la finalidad de salvaguardar los bienes jurídicos tutelados del sujeto en situación de riesgo;
V. Estudio valorativo: Valoración técnica con el fin de determinar la situación de riesgo e identificar la medida de protección adecuada para aplicarle al sujeto según el riesgo en el que se encuentre;
VI. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado de Campeche;
VII. Subprocuraduría: La Subprocuraduría de Derechos Humanos, Atención a Víctimas u Ofendidos y de Control Interno; y
VIII. Oficina: La Oficina de Protección a Sujetos en Situación de Riesgo.
Artículo 4.- Las medidas de protección podrán aplicarse una vez presentada denuncia o querella hasta después de ejecutoriada la sentencia.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 5.- La Procuraduría General de Justicia del Estado es el órgano facultado para garantizar la protección de los sujetos en situación de riesgo y otorgar, a quienes considere pertinente, las medidas de protección necesarias para garantizar su vida, su integridad corporal, su libertad, su propiedad[j3] , su seguridad jurídica o cualquier otro bien que les sea propio.
Artículo 6.- Únicamente el ministerio público, con autorización judicial, aplicará las medidas de protección, a través de la Oficina de Protección a Sujetos en Situación de Riesgo, dependiente de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Atención a Víctimas u Ofendidos y de Control Interno.
Las medidas de protección podrán ser administrativas, judiciales o de cualquier otro carácter, y tenderán a garantizar los derechos de los sujetos en situación de riesgo.
Artículo 7.- El ministerio público, desde su primera intervención, informará a los intervinientes en el proceso penal sobre la posibilidad de aplicar medidas para protegerlos y la importancia de que den aviso sobre cualquier hecho que pueda constituir una amenaza, una intimidación o un riesgo que ponga en peligro sus derechos o la adecuada investigación del delito.
Artículo 8.- El ministerio público solicitará, cuando así lo requiera, la colaboración de las entidades, organismos y dependencias estatales o municipales, así como de instituciones privadas, con el objeto de aplicar las medidas de protección para garantizar, de manera efectiva, la seguridad y bienestar físico, psicológico y social de los sujetos en situación de riesgo. Para la efectiva colaboración, la Procuraduría, a través de la Subprocuraduría, está facultada para celebrar convenios con las entidades, organismos, dependencias o instituciones que resulten conducentes para favorecer la protección de los sujetos en situación riesgo, los cuales estarán obligados a prestar la colaboración requerida y a cumplir con el principio de confidencialidad previsto en esta Ley.
Artículo 9.- El ministerio público encauzará a los sujetos en situación de riesgo que así lo requieran a los servicios sociales destinados al resguardo y protección de la integridad física y psicológica de los sujetos en riesgo.
Las policías, ministerial y de seguridad pública, coadyuvarán en todo momento con el ministerio público para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
CAPÍTULO II
FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 10.- La Oficina, en el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, sin perjuicio de aquéllas conferidas por otros ordenamientos, tiene las siguientes atribuciones:
II. Elaborar los protocolos para atender las solicitudes de protección;
III. Desarrollar y realizar los estudios valorativos;
IV. Proporcionar las medidas de protección adecuadas a los mismos sujetos, en coordinación con el ministerio público, y escuchar al solicitante;
V. Requerir la colaboración de las instancias públicas y privadas que sean necesarias para el mejor desarrollo de sus atribuciones;
VI. Informar al ministerio público sobre la necesidad de solicitar a la autoridad judicial la aplicación o modificación de alguna medida de protección;
VII. Asesorar, en materia de protección, a las instancias que tengan participación en la ejecución de las medidas;
VIII. Mantener una línea telefónica de emergencia en operación las veinticuatro horas del día, con personal especialmente capacitado para atender a los sujetos en situación de riesgo;
IX. Vigilar que el trato que reciban los sujetos en situación de riesgo, por parte del personal encargado de la protección, sea en estricto apego a sus derechos humanos;
X. Proponer los convenios de colaboración o coordinación con las entidades, organismos, dependencias o instituciones que resulten pertinentes para facilitar la protección de los sujetos en situación de riesgo, así como la normatividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
XI. Llevar una estadística de los servicios proporcionados, para el análisis y mejoramiento del servicio; y
XII. Las demás que le confieran esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
En relación a la fracción VIII del presente artículo, el personal que reciba llamadas de auxilio por la línea telefónica de emergencia realizará, de acuerdo con las circunstancias del caso, todas las acciones necesarias para proporcionar la protección y atención requeridas por los usuarios del servicio. En caso de gravedad, comunicará el hecho al ministerio público y al titular de la Oficina.
Se llevará un registro idóneo de todas las llamadas recibidas y de todas las acciones adoptadas para atender la llamada.
Artículo 11.- La autoridad judicial competente tendrá a su cargo:
II. Vigilar, en los términos de la presente Ley, el cumplimiento del ministerio público en el otorgamiento de las medidas de protección a su cargo, y que no se violente el ejercicio del derecho de defensa u otros derechos humanos.
TÍTULO TERCERO
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 12.- Para la aplicación de toda medida de protección se debe cumplir con los principios previstos en la presente Ley. Ante las diversas posibilidades, debe aplicarse aquella medida que resulte menos lesiva o restrictiva para el sujeto en situación de riesgo y que cause menos molestias a terceros.
Cuando por el cambio de las circunstancias que dieron lugar a la medida de protección, o por su ineficacia, sea necesario modificarla, se podrán imponer otras medidas.
Artículo 13.- Las medidas de protección a las que se refiere la presente Ley serán aplicadas en atención a los siguientes criterios orientadores:
II. La viabilidad de la aplicación de la medida de protección;
III. La urgencia y naturaleza del caso; y
IV. La trascendencia de la intervención en el proceso penal del sujeto a proteger.
Artículo 14.- Además de las medidas establecidas en el Código Procesal Penal del Estado para garantizar los fines de la investigación criminal o del proceso penal, el ministerio público, en coordinación con la Oficina, podrá disponer de la aplicación de las medidas de protección siguientes:
- Para proveer la seguridad necesaria en la protección de la integridad corporal de los sujetos en situación de riesgo. Para tales efectos se podrá disponer:
b) Del desalojo del imputado o sentenciado del domicilio de la persona protegida, cuando se trate de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar;
- c) Del alojamiento temporal en lugares reservados o centros de protección;
d) De la vigilancia policial en el domicilio de la persona protegida;
e) De la prevención a las personas que amenacen, intimiden o generen un riesgo para que se abstengan de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la persona protegida;
f) Del traslado con custodia a las dependencias donde se deba practicar alguna diligencia o a su domicilio;
g) De consultas telefónicas periódicas de la policía con la persona protegida;
h) De botones de emergencia o seguridad, instalados por el ministerio público, en el domicilio de la persona protegida o alarmas personales de ruido;
i) Del aseguramiento y defensa del domicilio de la persona protegida[j4] ;
j) De la entrega de teléfonos celulares y cambio de número telefónico de la persona protegida; y
k) De la capacitación sobre medidas de autoprotección.
- Para proveer otros servicios necesarios para asistir al sujeto en situación de riesgo, que podrán comprender:
a) El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza[j5] , reinserción laboral, servicios de educación, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda[j6] y demás gastos indispensables, dentro o fuera del Estado o del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios; y
b) El cambio de domicilio temporal o definitivo, dentro o fuera del territorio estatal o del nacional.
Para tramitar la aplicación de alguna de las medidas previstas para su asistencia en la Ley que Establece el Sistema de Justicia para las Víctima y Ofendidos del Delito en el Estado de Campeche.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL SUJETO PROTEGIDO
Artículo 15.- Además de los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Local, en el Código Procesal Penal del Estado y en la Ley que Establece el Sistema de Justicia para las Víctima y Ofendidos del Delito en el Estado de Campeche, toda persona bajo protección tendrá los siguientes derechos:
- A recibir, en forma gratuita, asistencia psicológica, psiquiátrica, jurídica, social o médica, cuando sea necesario;
- A que se le gestione una ocupación laboral estable o una contraprestación económica razonable, cuando la medida de protección otorgada implique la separación de su actividad laboral anterior;
- A tener un seguro por riesgo durante el proceso, en caso de lesión o muerte, a cargo de un programa de protección de sujetos en situación de riesgo;[j7]
- A tener a su disposición, en el lugar en donde se esté ventilando el proceso penal, un área que esté separada del imputado;
- A que se le realicen los trámites para lograr su salida del país y la residencia en el extranjero, cuando resulte necesario para proteger su vida o su integridad corporal, como sujeto en situación de riesgo;
- A que no se capten o transmitan imágenes de su persona ni de los sujetos con los que tenga vínculo de parentesco o algún tipo de relación afectiva, que permitan su identificación como sujeto en situación de riesgo por lo cual se le protege; y
- A ser escuchada antes de la aplicación de la modificación o de la revocación de la medida de protección que se le haya otorgado.
En caso de la fracción VI del presente artículo, el ministerio público y la autoridad judicial, dentro del ámbito de sus competencias, tomarán las medidas que consideren pertinentes a fin de evitar que se capten imágenes por cualquier mecanismo, o para prevenir que imágenes tomadas con anterioridad se utilicen para identificar a los sujetos que se encuentren bajo el régimen de protección previsto en esta Ley.
En tales casos, la autoridad judicial competente, bien de oficio o a solicitud del ministerio público o del interesado, ordenará la retención y retiro del material fotográfico, cinematográfico, video gráfico o de cualquier otro tipo, a quienes contravinieren esta prohibición. Cuando alguna persona sea sorprendida tomando la imagen de cualquiera de los sujetos sometidos a la medida de protección, el ministerio público y las policías quedan facultados para proceder de manera inmediata a la citada retención, lo que notificarán inmediatamente a la autoridad judicial competente.
Dicho material será devuelto a la persona a la que se le hubiere retenido, una vez comprobado que no existen elementos de riesgo que permitan identificar a las personas protegidas. En caso contrario, la autoridad judicial correspondiente ordenará la destrucción o resguardo de tales materiales.
Artículo 16.- La persona sujeta a alguna medida de protección tendrá las obligaciones siguientes:
- Colaborar con la procuración y administración de justicia, siempre que legalmente esté obligado a hacerlo;
- Cumplir con las instrucciones y órdenes que se le hayan dictado para proteger sus derechos;
- Mantener absoluta y estricta confidencialidad respecto de su situación de protección y de las medidas de protección que se le apliquen;
- No divulgar información sobre los lugares de atención o protección de su persona o de otras personas protegidas;
- Abstenerse de consumir sustancias embriagantes o psicotrópicas;
- No revelar ni utilizar la información relativa a los programas de protección para obtener ventajas en provecho propio o de terceros;
- Someterse al estudio valorativo al que se refiere esta Ley;
- Atender las recomendaciones que le formulen en materia de seguridad;
- Abstenerse de concurrir a lugares que impliquen algún riesgo para su persona;
- Abstenerse de frecuentar personas que puedan poner en riesgo su seguridad o la de las personas con las que tiene vínculos de parentesco o algún tipo de relación afectiva;
- Respetar a las autoridades y a todo el personal encargado de su protección; y
- Las demás condiciones que en cada caso le sean determinadas.
Artículo 17.- La aplicación de las medidas de esta Ley estará condicionada, en todo caso, a la aceptación por parte del sujeto, tanto de las medidas de protección como de las condiciones a que se refiere el artículo anterior y las que en cada caso concreto se determinen.
Se suspenderán o cancelarán las medidas de protección cuando el beneficiario incumpla con las condiciones aceptadas para dicho efecto, o se advierta que éste se ha conducido con falsedad.
TÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 18.- Las personas que se encuentren en los supuestos previstos en esta Ley solicitarán ante el ministerio público el requerimiento de protección, de manera oral o escrita, en el cual deberán detallar las razones de dicha solicitud. Una vez recibido el requerimiento de protección, para sí o para sus allegados, el ministerio público procederá a informarle sobre el estudio valorativo que se le deberá realizar para determinar la situación de riesgo y, en consecuencia, la medida de protección a otorgarle, salvo que, por las circunstancias evidentes del caso, se pueda determinar inmediatamente la situación de riesgo. El estudio valorativo durará un máximo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que la persona hace el requerimiento.
Una vez determinada la situación de riesgo, el ministerio público procederá a solicitar a la autoridad judicial competente la aplicación de medidas de protección en un término no mayor a las veinticuatro horas siguientes.
En caso de que el sujeto en situación de riesgo no esté de acuerdo con la o las medidas de protección, podrá ocurrir ante la autoridad judicial competente en los términos del presente capítulo para que éste resuelva en definitiva. La autoridad judicial fijará una audiencia, en donde se escuchará al promovente, dentro de las veinticuatro horas siguientes de presentada la inconformidad. En dicha audiencia deberá estar presente un representante del ministerio público.
Concluida la audiencia, la autoridad jurisdiccional deberá dictar su resolución de inmediato.
Todos los términos son naturales en su duración. No hay, en consecuencia, horas inhábiles en este capítulo.
Artículo 19.- El mismo trámite mencionado en el artículo anterior se seguirá en los casos en que el ministerio público se niegue a otorgar una medida de protección o decida solicitar su suspensión o revocación a la autoridad judicial.
El ministerio público deberá notificar previamente a los interesados las decisiones que tome en relación a las medidas de protección.
Artículo 20.- La competencia para resolver sobre la negativa, la suspensión o la revocación a las que se refiere el artículo anterior corresponderá al juez de control o al tribunal de juicio oral, en su caso.
Artículo 21.- La inconformidad deberá promoverse por el interesado a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que reciba del ministerio público.
La interposición de la inconformidad no suspenderá la ejecución o efectos de la medida de protección, en caso de que ésta ya haya sido dictada.
Artículo 22.- La resolución judicial que resuelva la inconformidad interpuesta tendrá por efecto confirmar, modificar o dejar sin efecto la decisión o solicitud del ministerio público. Dicha resolución judicial deberá ejecutarse de inmediato.
Contra estas resoluciones no procede recurso alguno.
Artículo 23.- Cuando se advierta falsedad en la información proporcionada por el sujeto en situación de riesgo, podrá suspenderse cualquier apoyo y beneficio otorgado, sin perjuicio de exigirle a éste las responsabilidades correspondientes.
TÍTULO QUINTO
SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 24.- Toda persona que le corresponda acatar la medida de protección dictada en favor de los sujetos en situación de riesgo y que no le diere cabal cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en esta Ley; así como toda persona que tenga información relacionada con las medidas de protección acordadas para algún sujeto en situación de riesgo y la revele, comprometiendo con ello la vida, la integridad corporal o la seguridad de la persona protegida, será sancionada conforme a las disposiciones del Código Penal del Estado.
TÍTULO SEXTO
DEL FONDO DE PROTECCIÓN A LOS SUJETOS EN SITUACIÓN DE RIESGO[j8]
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 25.- Para el cumplimiento de los programas y medidas de protección contenidos en la presente Ley, se crea el Fondo de Protección a los Sujetos en Situación de Riesgo, el cual será administrado por el Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche.
Artículo 26.- El Fondo estará constituido por los recursos económicos y presupuestales necesarios para satisfacer los programas y medidas de protección contenidos en la presente Ley.
En la Ley del Presupuesto de Egresos del Estado de Campeche se le designará específicamente una partida presupuestal para cada ejercicio fiscal.
Artículo 27.- Los recursos del Fondo se aplicarán exclusivamente para cumplir los objetivos establecidos en la presente Ley y en ningún caso podrán utilizarse para el financiamiento de otros gastos administrativos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los doce meses de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- La Procuraduría General de Justicia del Estado, en un plazo de doce meses contados a partir de la publicación de este decreto, deberá emitir el reglamento de la presente Ley.
TERCERO.- La Procuraduría General de Justicia del Estado, en un plazo de doce meses contados a partir de la publicación de este decreto, deberá establecer en sus reglamentos la Oficina de Protección a Sujetos en Situación de Riesgo, dependiente de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Atención a Víctimas u Ofendidos y de Control Interno.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
ASÍ LO DICTAMINA LA DIPUTACIÓN PERMANENTE EN EL PALACIO LEGISLATIVO DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO DE CAMPECHE, CAMPECHE A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
Dip. Jorge Luis González Curi.
Presidente
|
Dip. María Asunción Caballero May. Vicepresidenta |
Dip. Carlos Alberto Arjona Gutiérrez. Primer Secretario |
|
Dip. Enrique Ku Herrera. Segundo Secretario |
Dip. Ramón Cuauhtémoc Santini Cobos. Tercer Secretario
|
[j1]LA EXPOSICION DE MOTIVOS NO EXPLICA DE QUE FORMA SE PROTEGERIA LA PROPIEDAD DE L SUJETO, POR ELLO CONSIDERO QUE ES UN EXCESO Y SERIA MUY RIESGOSO, CONSIDERANDO QUE LA PROPIEDAD GENERALMENTE INVOLUCRA DERECHOS CIVILES Y NO PROPIAMENTE PENALES, SALVO EL CASO DE LAS GARANTIAS Y REPARACION DEL DAÑO, Y AÚN ASÍ NO HABRÍA FORMA DE TUTELAR UNA PROTECCIÓN, PUES EN AMBOS CASOS LA AFECTACIÓN SERIA POR DISPOSICION JUDICIAL…
[j2]IDEM
[j3]IDEM
[j4]CONSIDERO QUE ES DEMASIADO EXTENSO ELQUERER ASEGURAR NY DEFENDER EL DOMICILIO DE LA PERSONA PROTEGIDA, SOBRE TODO SI NO SE SEÑALA EN QUE CASOS SERIA PROCEDENTE ESTA ACCIÓN. SI SE ELIMINA NO PASA NADA
[j5]SE ME HACE EXCESIVO…SI SE ELIMINA NO PASA NADA A MI CRITERIO…
[j6]IDEM
[j7]QUE TIPO DE SEGURO? SE ME HACE EXCESIVA ESTA PROTECCIÓN, CONSIDERO QUE SI SE ELIMINA NO PASA NADA…
[j8]DICE QUE EL INSTITUTO DE ACCESO REGULARA EL MANEJO DEL FONDO PARA ESTA LEY, PERO NO SE DICE DE QUE FORMA SE VA A LLEVAR A CABO, ES DECIR, SI SE VA A ADECUAR LA LEY DEL INSTITUTO Y SI EL REGLAMENTO RESPECTIVO VA A DETALLAR SOBRE EL PARTICULAR.
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