Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche

CAPÍTULO CUARTO
DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 22, 23, 24, 25, 26 y 27

CAPÍTULO CUARTO
DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 22.- La Junta de Gobierno y Administración expresa la pluralidad del Congreso, se constituye con los coordinadores y subcoordinadores de los grupos parlamentarios en él representados. Los miembros de la Junta no podrán formar parte de la Mesa Directiva.

La Junta se integrará en la forma siguiente:

I. Un presidente que lo será el coordinador del grupo parlamentario mayoritario;
II. Un vicepresidente que lo será el coordinador del grupo parlamentario que conforme la primera minoría;
III. Un secretario que lo será el primer subcoordinador del grupo parlamentario mayoritario;
IV. Un primer vocal que lo será el coordinador del grupo parlamentario que conforme la segunda minoría; y
V. Un segundo vocal que lo será el segundo subcoordinador del grupo parlamentario mayoritario.

En el supuesto de que dos o más grupos parlamentarios estén conformados por similar número de diputados, la calidad de grupo parlamentario mayoritario corresponderá al que esté integrado por más diputados electos por el principio de mayoría relativa.

De haber más grupos parlamentarios sus coordinadores se integrarán a la Junta ocupando, según les corresponda por la minoría que representen, la tercera y subsiguientes vocalías.

A efecto de observar el principio de gobernabilidad, por cada una de esas vocalías adicionales se atribuirá otra al grupo parlamentario mayoritario, cuyo miembro será escogido y designado por mayoría de votos de los cinco integrantes originales de dicha Junta de Gobierno y Administración.

La Junta de Gobierno y Administración se integrará e instalará en la segunda sesión ordinaria que celebre el Congreso durante el primer período ordinario de sesiones de su primer año de ejercicio constitucional.

En sus faltas temporales, el presidente será suplido por el vicepresidente; y el secretario será suplido por el primer vocal. Cuando la falta sea definitiva la vacante o vacantes serán cubiertas por los correspondientes subcoordinadores, y a falta de éstos por el diputado que el respectivo grupo parlamentario designe.

ARTÍCULO 23.- Quienes integren la Junta de Gobierno y Administración ejercerán sus cargos durante todo el ejercicio de la Legislatura, sin que suspendan actividades en los períodos de receso. Sus atribuciones se sujetarán, en lo conducente, a las señaladas para los miembros de la Mesa Directiva del Congreso.

ARTÍCULO 24.- La Junta de Gobierno y Administración tendrá las atribuciones siguientes:

I. Conducir las relaciones del Poder Legislativo con los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, con los Poderes Federales y con los de las otras Entidades Federativas así como con las autoridades municipales y los particulares;
II. Representar al Poder Legislativo en ceremonias oficiales y actos cívicos y culturales a los cuales expresamente se invite al Congreso, así como en toda clase de actos y negocios jurídicos, ya sean administrativos o judiciales, ante tribunales del fuero común o federal, formulando denuncias, querellas, demandas, contestación de demandas, rendición de informes previos y justificados en los juicios de amparo o cualquier otro tipo de promociones o solicitudes;
III. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Poder Legislativo. En dicho proyecto siempre se incluirá una partida para sufragar imprevistos y gastos menores;
IV. Proponer a la asamblea planillas para la integración de comisiones especiales;
V. Vigilar el cumplimiento de las funciones de las comisiones de dictamen legislativo y especiales y proponer la remoción de sus integrantes, cuando exista causa justificada para ello;
VI. Nombrar y remover libremente al personal administrativo a su servicio y al adscrito a la Secretaría General del Congreso, así como concederles licencia y aceptarles su renuncia;
VII. Vigilar el cumplimiento de las funciones de la Secretaría General del Congreso;
VIII. Auxiliar a la Mesa Directiva del Congreso en la conducción de los asuntos de la competencia de ésta;
IX. Coadyuvar en la realización de las tareas de las comisiones de dictamen legislativo y especiales, dictando las providencias necesarias para asegurar el óptimo estudio y análisis de los negocios que se les encomienden;
X. Proveer, a través de la Secretaría General del Congreso, en todo lo concerniente a la prestación de los servicios internos para el cabal funcionamiento del Poder Legislativo;
XI. Tener bajo su mando al cuerpo de seguridad del Poder Legislativo;
XII. Administrar el presupuesto de egresos del Poder Legislativo;
XIII. Vigilar el ejercicio del presupuesto de egresos del Poder Legislativo;
XIV. Fungir como Diputación Permanente en los períodos de receso del Congreso; y
XV. Las demás que le encomiende esta ley, otras disposiciones legales y reglamentarias, así como las que no se atribuyan específicamente a la Mesa Directiva del Congreso o a otro organismo, unidad o dependencia del propio Poder Legislativo.

ARTÍCULO 25.- Las atribuciones a que aluden las fracciones I, II, VI, X y XII del artículo anterior, la Junta de Gobierno y Administración las ejercerá a través de su presidente.

ARTÍCULO 26.- Para el eficaz ejercicio de sus atribuciones, especialmente las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 24, la Junta de Gobierno y Administración contará con un local adecuado en el Palacio Legislativo, con un secretario particular de la Presidencia, con un cuerpo de asesores bajo la dirección de un coordinador, y con el demás personal y elementos materiales que requiera y permita el presupuesto de egresos.

ARTÍCULO 27.- La Junta de Gobierno y Administración sesionará únicamente cuando los asuntos de su competencia lo ameriten y así lo disponga el presidente de la misma. Para la validez de los acuerdos que adopte se requerirá la presencia de cuando menos la mitad más uno de sus integrantes, incluyendo a su presidente, salvo que éste se encuentre de licencia o comisión caso en el que la presencia requerida será la del vicepresidente. Las reuniones de la Junta serán privadas.

A las sesiones de la Junta, a invitación de su presidente, podrán asistir, con voz pero sin voto, los diputados que no formen parte de algún Grupo Parlamentario, con el único propósito de que expresen su opinión sobre los asuntos que se traten en la respectiva sesión y que sean de su interés o del de su partido político. Cuando haya dos diputados de un mismo partido político quien asistirá a la sesión será el que de entre ellos escojan.

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